Por Jaime Pica
Por principio, todo ciudadano mexicano, por el sólo hecho de serlo, cuenta con el derecho a ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
Por cuanto hace al artículo 116, fracción I, último párrafo, de la Constitución Federal, los requisitos para ser Gobernador de un Estado, son esencialmente tres: 1) ser ciudadano mexicano por nacimiento; 2) ser nativo del Estado, o bien, si no se es nativo, tener una residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios; y 3) tener treinta años cumplidos al día de la elección, o menos, si así lo estableciera la Constitución local.
Como se aprecia, tal precepto contiene dos prohibiciones consistentes en que: está prohibido ser Gobernador de un Estado a todas aquellas personas que no sean ciudadanos mexicanos por nacimiento; y a todos aquellos mexicanos por nacimiento no nacidos en el Estado de que se trate, cuya residencia sea menor a cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.
Sin embargo, el concepto que se analiza, a su vez contiene dos permisiones: le está permitido ser Gobernador de un Estado a todas aquellas personas que sean ciudadanos mexicanos por nacimiento y nativos de la entidad de que se trate, sin restricción de residencia alguna; y a todos los ciudadanos mexicanos, no nativos de la entidad, cuya residencia efectiva no sea menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios.
Por otra parte, no debe perderse de vista que si bien el artículo 35, fracción II, de la Constitución General de la República, confiere a los ciudadanos el derecho de voto pasivo, reservando a la ley determinar las calidades que deben cumplir para su ejercicio, la interpretación sistemática de esta disposición, con la que establece artículo 116, fracción I, último párrafo, de la Constitución, permite concluir que la configuración legal a que refiere la primera, encuentra límites en esta segunda, de modo tal que no podrá exceder los requisitos que ésta establece.
Así mismo, es de señalarse que a raíz de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio del 2011, se introdujo en el artículo 1°, lo siguiente: “En los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”
Del mismo modo, el párrafo segundo de ese artículo dispone que: “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.” Al respecto, debe recordarse que el derecho a ser votado se traduce en un derecho humano, el cual es reconocido en la Convención Interamericana de Derechos Humanos, de la cual México es parte, en su artículo 23.
En estas condiciones, y de conformidad con los preceptos 30, 32, 35 y 116 de la Carta Magna y el numeral 23 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, en el caso la interpretación del derecho de sangre debe realizarse favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.
En ese contexto, es posible afirmar que el debate en diarios de circulación estatal y nacional sobre las cualidades de un aspirante a Gobernador del Estado, se circunscriben exclusivamente a interpretar al adjetivo de si es, o no, ciudadano nativo de Oaxaca, es decir, la residencia no menor de cinco años queda reducida a pirotecnia política electoral, pues ésta no será determinante en la legalidad de su postulación; tal y como sucedió con la ligera y absurda pretensión de reducir ese término a tres años.
Ahora bien, los apartados A y B del artículo 30 de la Constitución federal, nos precisa que la nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento (ius soli -derecho de suelo-, y de ius sanguinis -derecho de sangre-), o bien por naturalización, la cual se obtiene por voluntad de la persona, es decir, la nacionalidad mexicana tiene una conexidad indisoluble con el derecho de suelo y el derecho de sangre, cuestión que adquiere relevancia en este debate, más aun, cuando ese derecho de sangre es retomado en la constitución local en su artículo 23, al determinar que son ciudadanos del Estado de Oaxaca los hombres y mujeres que hayan nacido en su territorio y/o quienes sean hijos de padre o madre oaxaqueños.
En los anales de la historia jurídica electoral existen diversos juicios con similitudes al caso Oaxaqueño que fueron promovidos por la izquierda, en mi concepto dos de ellos son relevantes, el de Porfirio Muñoz Ledo, que invocando el derecho de sangre, que en ese tiempo no lo contemplaban las normas del Estado de Guanajuato, si logro ser candidato a gobernador sin haber nacido en suelo de esa entidad.
El otro es, el de Amalia García, que siendo nacida en Zacatecas, fue cuestionada duramente, ya que no contaba con los cinco años de residencia previa que le requería la ley electoral local también a los nativos, cuestión que en el juicio quedo plenamente acreditado a partir de ser electa Asambleísta del Distrito Federal y manifestar antes de ser postulada en Zacatecas una residencia de más de veinte años en el DF al reponer su credencial de elector, sin embargo, en la sentencia prevaleció el criterio de que los nativos no requieren acreditar ese periodo de residencia previo.
Las condiciones jurídicas que vivieron esos personajes de la izquierda para alcanzar sus postulaciones a la gubernatura, son diametralmente opuestas al caso oaxaqueño, pues no contaron en su momento con lo que ahora dispone el artículo 1° de la Norma superior del País, la protección de los derecho humanos, por ende, ahora la interpretación habrá de realizarse favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; y con esas condiciones interpretativas bien se puede afirmar que el adjetivo nativo versus ciudadano Oaxaqueño nos ofrece tres conexiones: 1) perteneciente; o 2) relativo al país-entidad; o lugar natal, ya sea por derecho de suelo o de sangre.
Sin Lugar a dudas, la introducción de esa protección de los derechos humanos da mayores ventajas jurídicas al caso oaxaqueño, de las que tuvieron en su momento los dos casos antes indicados. Al tiempo.