Alfredo Martínez de Aguilar
La visión global de los abogados de Litigio Estratégico Indígena, encabezados por el Dr. Carlos Morales Sánchez, pone a Oaxaca a la vanguardia en América Latina en defensa del ambiente.
Con Mariana Yáñez Unda y Edgar Aldair Pérez Ortiz, ha logrado sentencias en demandas de amparo y protección de la justicia de la Unión que obligan a sanear diversos ríos en el estado de Oaxaca.
Demandan al Juez de Distrito con residencia en Mérida, Yucatán, en turno, evitar la afectación al derecho humano, a la preservación de la cultura maya y proteger el medio ambiente sano.
Carlos Orlando Pérez Zaldívar compareció ante esa jurisdicción, para demandar el amparo y protección de la justicia de la Unión como persona indígena maya por nacimiento y autoadscripción.
El demandante asegura al Juez que su autoadscripción y su linaje le autorizan a promover el juicio de amparo ante la violación del derecho humano a la protección al medio ambiente sano.
Pérez Zaldívar denuncia que la instalación de la estatua de Poseidón en territorio maya de la península de Yucatán, es una afectación a su derecho humano a la preservación de su cultura maya.
“Tengo el derecho humano a que mi cultura maya sea preservada. “Si existía el interés de honrar al dios del agua nuestra cultura tiene consigo a su propia deidad, Chaac, dios de la lluvia y del agua”.
Como indígena maya tengo el derecho a que se privilegie la preservación de mi cultura, gastronomía, deidades, lugares sagrados, monumentos, etcétera, afirma en la demanda Carlos Orlando Pérez.
El artículo 57 de la Ley de Derechos Culturales para el Estado y Municipios de Yucatán establece que las personas indígenas tienen el derecho “apreservar y enriquecer su lengua, tradiciones, artes, conocimientos, técnicas y demás expresiones de su patrimonio cultural por medio de la autogestión”.
Y el estado tiene el deber jurídico de respetar el derecho a la preservación de su patrimonio cultural. Lo que no acontece al instalar una deidad mediterránea en el mar de la Península de Yucatán.
“Tengo el derecho humano a la protección del medio ambiente sano. La instalación de la estatua de Poseidón en el mar de Progreso lo afecta al igual que el servicio ambiental: mi derecho humano al paisaje”.
Para el Poder Judicial de la Federación debe ser una prioridad la protección del medio ambiente sano. Uno de los servicios ambientales que proporciona el mar es el paisaje libre de obstáculos.
Pérez Zaldívar refiere en su demanda de amparo y protección de la justicia federal que el artículo 4º de la Constitución federal y el 11 del Protocolo Adicional de San Salvador le otorga ese derecho.
La instalación de la estatua de Poseidón en el mar de Yucatán, ni siquiera es original, es una burda imitación de la que se instaló en la playa de Melenara, en Gran Canaria, España; el gran Neptuno.
El primero de julio de 2024, tuvo conocimiento de que Juan Zacarías, presidente municipal de Puerto Progreso, Yucatán, ordenó instalar el pasado mes de mayo, una estatua de Poseidón en el Playón.
Denuncia que la estatua del dios griego Poseidón es una afectación al paisaje marítimo de la Península de Yucatán. Afecta la belleza natural de la playa de El Playón, a cinco metros del mar.
Pérez Zaldívar advierte que la legítima inconformidad por la instalación de Poseidón expresada en redes sociales podría generar violencia, pues existen iniciativas ciudadanas para derribar la estatua.
alfredo_daguilar@hotmail.com
director@revista-mujeres.com
@efektoaguila
Ciudadano juez de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida, Yucatán en turno.
Ba’ax ka wa’alik
Carlos Orlando Pérez Zaldívar, persona indígena maya, por propio derecho, ante usted, respetuosamente, comparezco ante esta jurisdicción, para demandar el amparo y protección de la justicia de la Unión:
- Autorizaciones y cuestiones preliminares.
I.1. Calidad. Soy persona indígena maya hablante. Por nacimiento y autoadscripción. Mi autoadscripción y mi linaje me autoriza a promover el presente juicio de amparo. Solicito que se me reconozca tal carácter en término de la jurisprudencia emitida en el Caso Jorge Santiago Santiago (ADR 1624/2008, 1ª Sala de la SCJN)
I.2. Domicilio físico. Avenida Independencia 103, interior 11, en el Centro Histórico de la Ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca. Código postal 68000.
I.3. Juicio en línea. Solicito se autorice la consulta y promoción en el juicio en línea a través de los usuarios carlos.dobleclick y maya88. Y sólo para consulta al usuario edgar.ortiz,
I.4. Formas especiales y expeditas de contacto. Proporciono el correo electrónico carlosdobleclick@hotmail.com y el número de teléfono celular 9511173600 para establecer comunicaciones no procesales.
I.5. Autorización amplia. Para que ejerzan todas las facultades del artículo 12, primer párrafo, de la Ley de Amparo a los licenciados en derecho Carlos Morales Sánchez, Mariana Yáñez Unda, con cédulas profesionales registradas en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los Órganos Jurisdiccionales.
I.6. Autorización para recibir notificaciones. Autorizo para recibir notificaciones, imponerse de los autos y recibir documentos a los ciudadanos Edgar Aldair Pérez Ortiz y Vanessa del Carmen Medorio García.
I.7. Utilización de medios electrónicos. Con fundamento en la Circular 12/2009 de 18 de marzo de 2009, del secretario ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, solicito autorización para que se permita, en la consulta física del expediente, la utilización de medios electrónicos para extraer, tomar o reproducir copias de la documentación, acuerdos y sentencias que obren en este expediente.
I.8. Oposición a la publicación de datos personales. Solicito se declaren confidenciales mis datos personales y sensibles. Desde este momento me opongo a la publicación de mis datos personales en términos del artículo 8º de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
- Abreviaturas y referencias
CPEUM | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Constitución de Oaxaca | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca |
Convención | Convención Americana sobre Derechos Humanos |
Convenio 169 | Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo |
Pacto | Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos |
Protocolo de San Salvador | Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos |
Ley de Amparo | Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 constitucionales. |
III. Fundamentación y competencia.
Los artículos 103 y 107 de la CPEUM; 25 de la Convención; 1º, fracción I; 2, 3, 5, 6, 107 y 108 de la Ley de Amparo, fundamentan mi demanda de amparo.
Es usted, señor juez, competente para conocer del presente juicio constitucional de conformidad con los artículos 1º, fracción I, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracciones I y II, de la Ley de Amparo y 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Antecedentes
Bajo protesta de decir verdad, manifiesto los antecedentes de los actos reclamados:
IV.1. El primero de julio de 2024, tuve conocimiento de que Juan Zacarías Curi, presidente municipal de Puerto Progreso, Yucatán, en el mes de mayo de este año, ordenó instalar una estatua de la deidad griega conocida como Poseidón esta ubicada en la zona conocida como Playón a cinco metros dentro del mar. Justo enfrente de la cancha de basquetbol color rosa. Pongo la ubicación 21°17’09″N 89°40’16″W. comparto una imagen tomada de la siguiente dirección: https://www.poresto.net/yucatan/2024/5/28/poseidon-dios-del-mar-llega-a-conquistar-a-progreso.html
IV.2. La deidad Poseidon, según referencias obtenidas en internet:
“[E]s el dios de los mares y, como «Agitador de la Tierra», de los terremotos en la mitología griega. El nombre del dios marino etrusco Nethuns fue adoptado en latín para Neptuno (Neptunus) en la mitología romana, siendo ambos dioses del mar análogos a Poseidón. Las tablillas en lineal B muestran que Poseidón fue venerado en Pilos y Tebas en la Grecia micénica de finales de la Edad del Bronce, pero fue integrado en el panteón olímpico posterior como hermano de Zeus y Hades. Poseidón tuvo muchos hijos y fue protector de muchas ciudades helenas, aunque perdió el concurso por Atenas contra Atenea. Le fue dedicado un himno homérico. Al igual que otros dioses marinos era representado con la forma de un caballo.”
IV.3. Poseidón es una deidad griega ajena a nuestra cultura maya. No existe ninguna relación con nuestros pueblos mayancés. En nuestra cultura maya el dios Chaac es el dios de la lluvia y del agua:
“Chaac (del maya yucateco: Cháak ‘lluvia’) fue un importante dios maya, vinculado con el agua y sobre todo con la lluvia. Similar al Tláloc nahua, al Pitao Cocijo zapoteca y al Dzahui mixteca.
En ocasiones en su mano sostiene su hacha-rayo; a veces lleva una antorcha, símbolo de la sequía, ya que de él dependía que lloviera o no, o bien, vacía agua de una vasija. A Chaac también se le ha relacionado con la guerra y con el Dios GI de Palenque.”
IV.4. La estatua de Poseidón es una afectación al paisaje marítimo de la Peninsula de Yucatán. Afecta la belleza natural de la playa conocida el Playón.
IV.5. La instalación de la estatua de Poseidón en la peninsula de Yucatán, que es territorio maya, es una afectación a mi derecho humano a la preservación de mi cultura maya. Tengo el derecho humano a que mi cultura maya sea preservada. Si existía el interés de honrar al díos del agua nuestra cultura tiene consigo a nuestra propias deidades.
- 6. La instalación de la estatua de Poseidón en el mar de Yucatán, ni siquiera es original, es una burda imitación de la que se instaló en la playa de Melenara, en Gran Canaria, España; el gran Neptuno, que con 4.20 metros de altura, genera un impacto visual y es un gran atractivo para cualquier visitante.
IV.7. El día de ayer, uno de julio de 2024, me acabo de enterar que en las redes sociales existe la legitima inconformidad con la instalación de la estatua de Poseidón. Personas usuarias de las redes de Tik tok, especialmente vicky_wolff manifestaron con la picardía propia de las redes sociales su desacuerdo con la instalación de la estatua del díos mediterráneo.También observé que existen iniciativas ciudadanas para derribar la estatua, lo que podría generar violencia.
IV.8. Como persona indígena maya tengo el derecho a que se privilegie la preservación de mi cultura, gastronomía, deidades, lugares sagrados, monumentos, etcétera. Este derecho me lo otorga el artículo 2º, apartado A, fracción IV, tengo el derecho a la preservación de mi cultura. El dios Chaac forma parte de mi cultura maya.
IV.9. El artículo 57 de la Ley de Derechos Culturales para el Estado y Municipios de Yucatán establece que la personas indígenas tenemos el derecho subjetivo público “a preservar y enriquecer su lengua, tradiciones, artes, conocimientos, técnicas y demás expresiones de su patrimonio cultural por medio de la autogestión.” En contraposición, el estado tiene el deber jurídico de respetar el derecho a la preservación de nuestro patrimonio cultural. Lo que no acontece al instalar una deidad mediterranéa en el mar de la Península de Yucatán.
IV.10. En otro aspecto, desde la perspectiva del derecho a la protección al medio ambiente sano, tengo el derecho humano a la protección del medio ambiente. La instalación de una estatua como Poseidón en el mar de Progreso afecta al medio ambiente porque afecta un servicio ambiental: mi derecho humano al paisaje.
- 11. Para el Poder Judicial de la Federación debe ser una prioridad la protección del medio ambiente. Uno de los servicios ambientales que propociona el mar es el paisaje. El artículo 4º de la CPEUM y el 11 del Protocolo Adicional de San Salvador me otorga ese derecho.
IV.12. Me encuentro en el entorno adyacente de donde existe la afectación, lo que me otorga legitimación para reclamar la demanda de amparo en el tema ambiental.
- 13. Como no tengo ningún otro recurso ordinario que pueda hacer valer vengo a solicitar el amparo y protección de la justicia federal.
- Acatamiento del artículo 108 de la Ley de Amparo:
V.1. Nombre y domicilio del quejoso: mi nombre y domicilio ha quedado precisados en el proemio de la presente demanda.
V.2. Nombre del tercero interesado: No existe.
V.3. Autoridades responsables ordenadoras y ejecutoras de los actos reclamados, omisiones reclamadas y sus consecuencias:
Ordenadora:
El presidente municipal constitucional de Progreso de Castro, también conocido como Puerto Progreso, Yucatán.
V.4. Actos reclamados.
V.4.1. La instalación material de la estatua de Poseidón en el lugar conocido como El Playón en Puerto Progreso en la siguiente ubicación 21°17’09″N 89°40’16″W.
V.4.2. Todas las consecuencias jurídicas de esa instalación consistente en la afectación a mis derechos culturales y a mis derechos ambientales.
V.5. Parámetro de regularidad constitucional cuya violación se reclama:
La reforma constitucional de 10 de junio de 2011 reconoció que todas las personas que nos encontramos en México tenemos derechos humanos con un doble origen: la fuente nacional y la fuente internacional y sus interpretaciones. En la resolución del Expediente Varios 912/2010, la SCJN explicó que las normas ya no se relacionan jerárquicamente sino de manera armónica conformando el parámetro de control de regularidad constitucional. Para el caso de un eventual conflicto de normas, el mecanismo de armonización es el principio pro personae.
El parámetro de control de regularidad violado por las autoridades responsables queda integrado en los siguientes términos:
Normas de fuente nacional: Artículos 1°, 2º y 4 de la CPEUM.
Norma de fuente internacional: Artículos 11 del Protocolo Adicional a la Convención.
Legitimación:
- Conforme a la jurisprudencia de la SCJN generada en el caso Acueducto Independencia cualquier persona indígena tiene el derecho humano de actuar en defensa de los derechos colectivos de la comunidad.
- Conforme al caso Laguna del Carpintero tengo la legitimación para promover el presente amparo en materia ambiental por ser beneficiario de los servicios ambientales del mar de Progreso, por lo menos, en el aspecto del paisaje.
Mi interés legítimo deberá ser analizado conforme al principio de precaución, es decir, la ausencia de pruebas científicas que reflejen los beneficios de la naturaleza no puede ser motivo para considerar que determinado ecosistema no presta un servicio ambiental, o bien, que el beneficio del ecosistema no repercute a una determinada persona o comunidad. La SCJN lo estableció así en el caso de Laguna del Carpintero:
“No obstante, consciente de la complejidad que implica definir quiénes se benefician o aprovechan los servicios ambientales de un ecosistema, esta Sala adopta, como uno de los criterios para identificar esta relación entre la persona y los servicios ambientales, el concepto del entorno adyacente.
“Conforme a este concepto, son beneficiarios ambientales aquellos que habitan o utilizan el “entorno adyacente” o las áreas de influencia de un determinado ecosistema.
Las áreas de influencia se refieren a las zonas o espacios geográficos en los que impactan los servicios ambientales que prestan los ecosistemas y que benefician a los seres humanos y al propio medio ambiente. Con otras palabras, son las áreas en las cuales las funciones de un ecosistema, entendidas como los procesos biofísicos que ahí se generan, impactan en beneficio de los seres humanos y del medio ambiente.”
V.6. Conceptos de violación al parámetro de control de regularidad constitucional.
Primero. Existe una afectación al derecho humano a la preservación de mi cultura maya.
El artículo 2º, fracción IV, constitucional establece que tengo el derecho a que el Estado Mexicano, en el presente caso, la autoridad responsable preserve mi cultura maya. La instalación de una estatua ajena a mi cultura en el mar de la Península afecta ese derecho.
El artículo 57 de la Ley de Derechos Culturales para el Estado y Municipios de Yucatán establece que la personas indígenas tenemos el derecho subjetivo público “a preservar y enriquecer su lengua, tradiciones, artes, conocimientos, técnicas y demás expresiones de su patrimonio cultural por medio de la autogestión.”
En contraposición, el estado y los municipios tiene el deber jurídico de respetar el derecho a la preservación de nuestro patrimonio cultural. Lo que no acontece en el presente caso, en el que el presidente municipal instaló una deidad mediterranéa en el mar de la Peninsula de Yucatán. Lo que limita contra nuestra cultura maya en la que Chaac es el dios de la lluvia y del agua y de los oceanos.
Segundo. Existe una afectación a mi derecho al medio ambiente sano. La estatua de Poseidón afecta uno de los servicios ambientales que me provee el mar de Puerto Progreso, el servicio ambiental al paisaje. En su oportunidad ofreceré las pruebas conducentes para demostrar lo anterior.
- Causa de pedir
Es Importante destacar que con la finalidad de salvaguardar una adecuada defensa de quienes acuden a la instancia constitucional, el Tribunal Pleno de la SCJN abandonó el criterio relativo a que los conceptos de violación deberían presentarse como un verdadero silogismo, ya que ni la CPEUM ni la Ley de Amparo exigen requisitos esenciales e imprescindibles que se traducirían en formalidades rígidas y solemnes.
Además, la SCJN ha establecido que los argumentos planteados por las partes no deben analizarse aisladamente sino en lógica concordancia con la naturaleza íntegra propia del asunto y con todos aquéllos contenidos en la demanda y, en su caso, con el escrito de expresión de agravios, de manera que basta con que en alguna parte del escrito respectivo se señale con claridad la causa de pedir, indicándose cuál es la lesión o agravio que causa el acto o resolución recurrida, para que el juzgador esté constreñido a estudiarlo.
VII. Solicitud de suspensión.
Solicito la suspensión restitutoria y pido que el juez desde este momento, asomándose al resultado final del presente juicio, determine la desinstalación provisional de la estatua de Poseidón. Lo anterior en términos del artículo 147 de la Ley de Amparo.
VIII. Ofrecimiento de pruebas. Con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo y sin perjuicio de ofrecer elementos adicionales de convicción en el momento procesal oportuno, se ofrecen como pruebas dentro del presente juicio las siguientes:
- La copia simple de mi credencial para votar expedida por el INE. Bajo protesta de decir verdad manifiesto que no entrego el documento original porque la utilizo para mis asuntos públicos y privados.
* * *
- Petitorios.
Por lo expuesto y fundado, usted Ciudadano Juez de Distrito, respetuosamente solicito:
Tenerme por presentada dentro del plazo de ley, promoviendo este escrito inicial de demanda solicitando el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en contra de las normas y actos de las autoridades señaladas.
Admitir a trámite la presente demanda y requiera a las autoridades responsables, en lo que les corresponda, la rendición de su informe justificado. Solicito el fijamiento de día y hora para la celebración de la audiencia constitucional.
Tener por señalado domicilio para recibir notificaciones y por autorizados a las y los profesionistas y personas designadas para los efectos que se precisan.
Tener por autorizados, con fundamento en el artículo 3º de la Ley de Amparo, a los usuarios maya88, carlos.dobleclick y edgar.perez, para los efectos ya precisados con anterioridad.
De conformidad con la Circular 12/2009 del Consejo de la Judicatura Federal, permitir a los autorizados imponerse de los acuerdos dictados en el expediente en que se actúa mediante el uso de medios electrónicos.
Tener por formulada la reserva a la que se refiere el artículo 8° de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y proveer lo necesario a efecto de que en lo sucesivo se omita el nombre de la parte quejosa en las listas de notificación de este Juzgado de Distrito.
En su oportunidad y previos los trámites legales, otorgar el amparo y protección de la Justicia de la Unión respecto de las normas y actos reclamados y en contra de las autoridades señaladas como responsables.
En Puerto Progreso, Yucatán a los dos días del mes de julio de 2024.
Nib’oolal
Carlos Orlando Pérez Zaldívar
Persona indigena maya.